“Avatar virtual generado por IA: El primer caso que llegó a la SCJN en México”

Autora: Mariza De La Mora Mondragón, abogada por la Universidad Autónoma de Mexico (UNAM), Profesora Universitaria y Directora de la Asociación mexicana para la Protección de los Derechos Intelectuales de los Productores de Fonogramas (APDIF MEXICO)

La Inteligencia Artificial (IA) ha traído nuevos cuestionamientos para el derecho de autor, entre ellos destaca el debate de la titularidad de los productos generados por IA. A través del presente se hace un breve análisis de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo Directo 6/2025 sobre Inteligencia Artificial y Derecho de Autor, incluyendo los antecedentes de la misma, desde la solicitud y desechamiento ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), el juicio contencioso administrativo también llamado juicio de nulidad ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), hasta llegar a la SCJN, en la cual hubo un primer proyecto de sentencia que después fue modificado en algunos puntos en concreto, que si bien, el sentido no cambió, algunos argumentos fueron eliminados en la sentencia definitiva de la misma SCJN por no ser legal y técnicamente adecuados de conformidad con el sistema de derechos de autor.

Este es el primer caso de México relacionado con derecho de autor e IA que atrajo la SCJN y probablemente no fue aquel caso tan esperado que nos pudiera resolver todas las incógnitas que persisten, de hecho, probablemente llegó demasiado lejos, pero vale la pena conocer que sucedió y sus antecedentes.

Todo comenzó cuando la persona física Gerald García Báez (el solicitante) intentó registrar como obra una imagen (avatar virtual) con título “AVATAR VIRTUAL: GERALD GARCÍA BÁEZ” generado por una Inteligencia Artificial (IA) denominada “Leonardo.AI” (https://app.leonardo.ai) ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), en cuya descripción señaló que consistía en una “representación gráfica (bidimensional y tridimensional) asociada de Gerald García Báez para su identificación en foros de realidad virtual, aumentada, extendida, inmersiva o mixta con movimiento corporal, voz y audio”; manifestando que su participación consistió en dotar a la herramienta de IA de fotografías propias para después darle instrucciones encaminadas a la generación del resultado por sí misma.

En dicha solicitud, aunque es bien sabido, que el registro ante INDAUTOR es declarativo y no constitutivo, el solicitante señaló que buscaba la protección de los derechos morales para Leonardo.AI y los derechos patrimoniales para él, bajo la lógica de que el sistema de IA a su consideración tomaba las decisiones para generar el resultado y que él, en su calidad de solicitante, brindó las instrucciones y las fotografías con el fin de buscar la comercialización de ese resultado. Desde este momento, el lector podrá empezar a vislumbrar que más allá del mero registro, la protección que pretendía el solicitante no era correcta, pues un sistema de IA no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, mucho menos si hablamos derechos morales que se consideran unidos al autor como el único, primigenio y perpetuo titular, considerando que bajo la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) un autor necesariamente debe ser una persona física. Por lo que respecta a los derechos patrimoniales de los cuales el solicitante buscaba la titularidad, se debe destacar que el simple hecho de brindar fotografías e instrucciones no te convierte automáticamente en el titular de los mismos y lejos está de quererse asimilar a un contrato de obra por encargo, pues se reitera que la IA no es una persona física que tenga personalidad jurídica, además carece de elementos fundamentales para celebrar una relación contractual, empezando por la ausencia de la capacidad jurídica.

En consecuencia, el 28 de febrero de 2024 el INDAUTOR desechó la solicitud de registro como obra, entre otras cosas, precisamente por ser resultado de una IA y no creación de un humano.

II. Juicio de Nulidad ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual:

El solicitante inconformé con el desechamiento emitido por INDAUTOR, inició un Juicio de Nulidad ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), asunto al que le correspondió el expediente 788/24-EPI-01-2. La litis consistió en determinar lo siguiente:

a) La registrabilidad sobre algo generado meramente por medio de una plataforma o sistema de inteligencia artificial, situación que el TFJA acertó al señalar que no era posible.

b) Determinar si podían otorgarse derechos morales a una plataforma o sistemas de inteligencia artificial, situación que el TFJA acertó al señalar que no era posible precisamente al no ser una persona física.

c) Determinar si son aplicables los diversos criterios emitidos internacionalmente, situación que el TFJA acertó al señalar que si bien, es posible estudiar casos con base en el derecho comparado, en el caso en particular no eran aplicables los casos indicados.

d) Determinar si procedía la inconstitucionalidad de diversos preceptos legales, situación que tampoco fue acreditada.

Respecto de la aplicabilidad de criterios internacionales cabe mencionar que el solicitante, ahora en su calidad de demandante ante el TFJA señalaba que la autoridad no atendió dos precedentes internacionales invocados por él, pero en realidad el TFJA sí indicó que los mismos no eran aplicables, a saber:

a. Caso DABUS: A criterio del demandante se había reconocido en Australia y Sudáfrica como inventor a un sistema de inteligencia artificial conocido como Device for the Autonomous Bootstrapping of Unified Sentience (DABUS) creado por Stephen Thaler. Al respecto, el sistema de IA conocido como DABUS corresponde a una solicitud de patente y no de registro de derechos de autor. De hecho, en países como Estados Unidos de America, Reino Unido, Nueva Zelanda, Canadá e incluso en la Unión Europea se negó atribuirle la calidad de inventor. Además, aunque en la sentencia del TFJA no se menciona, es importante recalcar que en Australia también se terminó negando el reconocimiento como inventor a DABUS, prevaleciendo únicamente la inscripción en Sudáfrica toda vez que su sistema de patentes no hace un examen de fondo y es meramente depositario.

b. Caso TENCENT: El demandante citó de igual forma un caso de China (Shenzhen Tencent vs Shanghai Yingxun) sin dar muchos detalles. En dicho caso se le ordenó a la empresa Shanghai Yingxun que compensara a la empresa Shenzhen Tencent por pérdidas económicas al haber publicado sin autorización un artículo generado por el software “Dreamwriter” titularidad de Shenzhen Tencent, consistente en un sistema de asistencia de escritura basado en datos y algoritmos. Al respecto, el TFJA tampoco lo considero de trascendencia para el caso en particular.

El 30 de agosto de 2024 el TFJA declaró la validez de la resolución impugnada, es decir, entre otras cosas, subsiste el desechamiento de la solicitud a registro de obra al avatar virtual, al resultado generado meramente por IA.

III. Primer proyecto de sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

El solicitante decidió presentar Amparo Directo en contra de la sentencia emitida por el TFJA, mismo del cual se publicó un proyecto de sentencia que si bien negaba el amparo y protección a Gerald García Báez (el solicitante, ahora en su calidad de quejoso ante la SCJN), aquel proyecto tenía varios errores importantes que afortunadamente después se corrigieron en la sentencia definitiva.

Entre otras cosas, el proyecto señalaba que la información con la que se entrenaba la IA era considerada como un “bien público”1. Sin embargo, no toda la información es un bien público, por ejemplo, existe la información confidencial, datos personales y contenido creativo de terceros (protegidos por derechos de autor y derechos conexos) que requieren de la autorización de sus titulares para ser utilizadas legalmente de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, salvo que estén dentro de las excepciones aceptadas en dichos ordenamientos. Es decir, no son bienes públicos.

Dentro de los errores también determinaba que el producto o resultado de la IA era una extensión de la capacidad creativa de la humanidad y que, por ello, lo realizado por la IA no era susceptible de registro y, en consecuencia, dichos productos pasaban al “dominio público” con el fin de que se difundieran gratuitamente, sobre todo si el producto podía beneficiar a toda la humanidad2. Lo anterior no era adecuado por lo siguiente:

1) Derechos morales: Se utilizaba el término “dominio público” de una manera amplia y laxa, lo cual no es atinado cuando de los derechos de autor se trata. Esto se debe a que una obra en el dominio público es de libre uso, siempre y cuando se sigan respetando los derechos morales (como divulgación, paternidad o derecho de cita, integridad, modificación, retracto o arrepentimiento), mismos que son inalienables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles (Artículo 19 de la LFDA) y subsisten aún en el dominio público (Artículo 152 LFDA).

2) Aplicabilidad del dominio público: El dominio público bajo la Ley Federal del Derecho de Autor puede suceder por el transcurrir los años de protección (Artículo 29 de la LFDA) o por tratarse de autores anónimos no identificados (Artículo 153 de la LFDA), es decir, solamente aplica a aquello protegible por el derecho de autor y los derechos conexos.

3) Registro no es sinónimo de protección: El proyecto señalaba que lo generado por IA “al no ser susceptible de registro caía al dominio público”3, sin embargo, es importante reiterar que eso es jurídicamente incorrecto, pues el registro no es requisito para la protección de las obras, es decir es declarativo, pero no constitutivo de derechos. De hecho, incluso las obras pueden caer al dominio público sin necesidad de registrarse, pero de ninguna manera el dominio público es consecuencia de la ausencia de registro.

4) Originalidad: Otro aspecto a considerar en el proyecto, antes de que se retirara y se hicieran las modificaciones, es aquel que señalaba que “los productos de la IA son de dominio público por no ser una obra original”4, sin embargo, cuando una obra cae en dominio público sigue conservando su “originalidad”, por lo cual existía una contradicción en el proyecto de sentencia al considerar que algo en el dominio público ya no es original. Es decir, es entendible que aquello generado meramente por IA no se le quiera considerar como original, pero el uso que se le da al término “dominio público” en el proyecto de sentencia como consecuencia de ausencia originalidad podía afectar o controvertir uno de los dos requisitos básicos de protección de las obras creadas por los autores, a saber: a) estar fijadas en un soporte material (susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio) y b) ser de creación original (Artículo 3 de la LFDA).

Al respecto, dicho proyecto fue modificando para que el engrose de la sentencia 6/2025 finalmente quitara aquello que hacía referencia al dominio público, además de que en el estudio de fondo no sólo hace referencia a la Sentencia del TFJA, sino que confirma la congruencia de la misma.

IV. Sentencia del Amparo Directo 6/2025:

Después de la modificación, en el engrose se eliminaron los párrafos 99, 100, 101, 102 y 103 del proyecto que señalaba que lo generado por IA podía considerarse del dominio público y que la información con la que se entrenó la IA era referida como bien público, pues de hecho legal y técnicamente esa afirmación era carente de fundamentación e inadecuada en la materia.

En ese sentido, la sentencia finalmente niega el amparo al quejoso señalando que la Inteligencia Artificial (IA) no es un sujeto de derechos, y en particular que los resultados enteramente generados por IA no son objeto de la protección, mucho menos susceptibles de registro por el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR).

Al respecto, la determinación va encaminada a confirmar que en la normatividad vigente en materia de derechos de autor se advierte que el autor de una obra debe tratarse necesariamente de una persona física (Artículo 12 de la LFDA) en tanto no está contemplada su atribución para entes sintéticos o artificiales como la inteligencia artificial “Leonardo.AI”5. En ese sentido, se reitera en la sentencia que la IA no reúne las cualidades de individualidad y originalidad que tiene un ser humano6, es decir, simplemente no reúne las características para considerarse un humano y, en consecuencia, autor.

Por otra parte, a pesar de ser invocado el acuerdo comercial entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), la SCJN lo considera inaplicable, pues su objetivo radica en la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual en concordancia a los respectivos sistemas legales de propiedad intelectual de cada Estado y en el caso en particular se trata de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Asimismo, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, establece en el artículo 7.1 que la protección concedida por ese convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte, lo que se robustece con el artículo 6 bis del mismo, que establece que los derechos morales se mantienen aún después de la muerte del autor por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, es decir, va encaminada a proteger la creatividad que solamente puede realizar un ser humano. En ese sentido, establece implícitamente que son las personas físicas quienes pueden obtener el reconocimiento de la autoría de sus obras y no está dirigido a entes artificiales, pues la muerte sólo atañe a los seres humanos. De igual forma, en México la vigencia de los derechos patrimoniales está vigentes vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más7 (Artículo 29 de la LFDA) y los derechos morales no prescriben (Artículo 19 de la LFDA).

Entonces, el primer caso que llegó a la SCJN en México relacionado con IA y derechos de autor (sobre un avatar virtual generado por IA) resuelto mediante la sentencia del Amparo Directo 6/2025 emitida por la Segunda Sala, reitera que sólo las personas físicas pueden ser considerados autores frente a la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cual además ya era claro en dicha legislación. De tal forma que excluye cualquier interpretación diversa para considerar a los sistemas de IA como posibles autores, pues de inicio, como se señalaba en el presente, la IA no tiene ni si quiera personalidad jurídica. En consecuencia, la SCJN confirma que la protección autoral se fundamenta en los humanos.

En conclusión, en un mundo donde la tecnología, innovación e IA avanzan de forma veloz es indispensable adaptarse, pero eso no significa que las bases del derecho tengan que modificarse y mucho menos darle una calidad humana a un sistema que si bien, va más allá de un simple software o programa de cómputo, dicho sistema está compuesto de redes neuronales sumamente sofisticadas y complejas que buscan asemejar los comportamientos humanos, pero en evidencia, no es un humano y en consecuencia tampoco es un sujeto de derechos y obligaciones.

1 Primer proyecto de sentencia del Amparo Directo 6/2025, pág. 27, párrafo 99.

2 Primer proyecto de sentencia del Amparo Directo 6/2025, pág. 27, párrafo 100 a 103.

3 Ídem

4 Primer proyecto de sentencia del Amparo Directo 6/2025, pág. 27, párrafo 101.

5 Sentencia del Amparo Directo 6/2025, pág. 8, párrafo 16.

6 Sentencia del Amparo Directo 6/2025, pág. 19, párrafo 58.

7 Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y en algunos casos también pueden contarse a partir de cien años después de divulgadas.

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